ARTICULO 152.-
Todo trabajador tienederecho a disfrutar de un dÃa de descanso absoluto(*)(después de cada semana o de cada seis dÃas de trabajo continuo), que sólo serácon goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan susservicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, asà sehubiere estipulado.
((*) NOTA: Interpretada lafrase escrita entre paréntesis por resolución de la Sala Constitucional No.10.842-2001 de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, en el sentidode que no contiene una alternativa u opción para el patrono, sino que serefiere a dos situaciones de hecho distintas).
El patrono que no otorgue el dÃa de descansoincurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sustrabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente lespague.
No obstante, se permitirá trabajar, por conveniode las partes, durante el dÃa de descanso semanal, si las labores no sonpesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotacionesagrÃcolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en eltrabajo por la Ãndole de las necesidades que satisfacen, o de actividades deevidente interés público o social.
En el primer caso, la remuneración será laestablecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artÃculo139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presenteartÃculo.
Cuando se trate de aquellas labores comprendidasen el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere enprestar sus servicios durante los dÃas de descanso, el patrono podrá gestionarante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en formaacumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadoresinteresados por un término que nunca será menor de tres dÃas, en cada caso y enresolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada.
(Asà reformado por el artÃculo 1°de la ley N° Â859 de 2 de mayo de 1947)
(El nombre del Ministerio fue asÃreformado por el artÃculo 1° de la ÂLey Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)