LEY GENERAL DEL TRABAJO
DEL 8 DE DICIEMBRE DE 1942
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY GENERAL DEL TRABAJO – ELEVA A RANGO DE LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan.
ARTICULO 2º Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por presentar servicios de índole material o manual comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.
ARTICULO 3º En ninguna empresa o establecimiento el número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15 por ciento del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá pasar del 45% en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieren usar el trabajo de éstas en una mayor proporción. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones de Director, Administrador, Consejero y Representante en las instituciones del Estado, y en las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del Estado, particularmente en el orden económico y financiero.
PORCENTAJE DE REMUNERACION A EXTRANJEROS Y BOLIVIANOS
Decreto Supremo de 2 de febrero de 1937.
Art.1º-El ochenta y cinco por ciento de los empleados que sirven a un mismo patrono, deberán ser de nacionalidad boliviana.
Del total de sueldos pagados por el mismo patrono, se asignará el ochenta y cinco por ciento en favor de los empleados nacionales; los pagos hechos en moneda extranjera se reducirán al cambio bancario para restablecer dicho porcentaje.
PORCENTAJE DE ARTISTAS EXTRANJEROS Y BOLIVIANOS
Decreto Supremo 3653, de 25 de febrero de 1945
Art. 1º Las emisoras comerciales de radio, deberán contratar necesariamente, un número de artistas suficiente para llevar un veinticinco por ciento de sus emisiones con números vivos. Entre esos artistas, por lo menos un 60% deberán ser nacionales.
Art. 2º Los locales públicos autorizados a presentar números vivos, igualmente deberán contratar por lo menos un sesenta por ciento de artistas nacionales.
Art. 3º Los contratos de toda clase de artistas se hallan sujetos a los beneficios de la Ley General del Trabajo. Para su validez deberán ser visados por la Sub-Secretaría de Prensa, Información y Cultura.
ARTICULO 4º Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.
TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 5º- El contrato de trabajo es individual o colectivo, según que se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero, o entre un patrono o asociación de patronos y un sindicato federación o confederación de sindicatos de trabajadores.
Conc.Art. 5º y siguientes del D. Reglamentario de la L.G.T.; y con el Art. 157 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 6º. El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.
Conc. Art. 6º del D. Reglamentario de la L.G. T.
ARTICULO 7º Si el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que corresponda a su estado y su condición, dentro del género de trabajo que forme el objeto de la empresa.
ARTICULO 8º Los mayores de 18 años y menores de 21 años, podrán pactar contratos de trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores; los mayores de 14 años y menores de 18 requerirán la autorización de aquellos, y en su defecto, la del inspector del trabajo.
ARTICULO 9º Si se contrata al trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragará los gastos razonables de viaje y retorno. Si prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá su obligación en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los gastos, hará la fijación el inspector del trabajo. No se entiende la obligación antes prescrita, si el contrato fenece por voluntad del trabajador o por su culpa o por común acuerdo, salvo estipulación en contrario.
ARTICULO 10º Cuando el trabajo se verifique en lugar que dista más de dos kilómetros de la residencia del trabajador, el Estado podrá, mediante resoluciones especiales, imponer a los patronos la obligación del traslado.
ARTICULO 11º La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.
ARTICULO 12º-El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.
ARTICULO 13º Ley de 8 de diciembre de 1942. Art. 1º Mientras el Congreso Nacional estudie el Código de Trabajo, se eleva a categoría de ley el D.S. de 24 de mayo de 1939, con las siguientes modificaciones: El Art. 13 de la Ley dirá:
Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo.
ARTICULO 14. Decreto Supremo 3642, de 11 de febrero de 1954. Artículo Unico. El Artículo 14 de la Ley General del Trabajo dirá:
En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la ley civil.
COMENTARIO: Este artículo de la L.G.T. es concordante con el 1345 del Código Civil y el 1591 del Código de Comercio, en lo que corresponde al pago preferente de salarios y beneficios sociales a los trabajadores.
ARTICULO 15º Procede también el pago de indemnización en caso de clausura por liquidación o muerte del propietario En este último caso la obligación recaerá sobre los herederos.
ARTICULO 16º No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
a) Perjuicio material causado con intención en los
instrumentos de trabajo;
b) Revelación de secretos industriales;
c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial;
d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos ( D.S. 1592,de 19 de abril de 1949);
e) Incumplimiento total o parcial del convenio;
f) Retiro voluntario del trabajador;
g) Robo o hurto por el trabajador.
ARTICULO 17º El Contrato a plazo fijo podrá rescindirse por cualquiera de las causas indicadas en el Artículo anterior, y caso distinto, se estará a lo dispuesto por el Artículo 13º.
ARTICULO 18º En caso de conflicto colectivo y siempre que se hubieren llenado las disposiciones contenidas en el Capítulo pertinente de esta Ley, no se requerirá el aviso previo en la forma estatuida.
ARTICULO 19º El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.
ARTICULO 20º Ley de 2 de noviembre de 1944 modificatoria del Art. 20 de la L.G.T.: Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere e! Art. 13 del D.L. de 24 de mayo de 1939, modificado por el Art. 1º de la Ley de 8 de diciembre de 1942
ARTICULO 21º En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio.
ARTICULO 22º El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administrativa en defecto de aquella.
Conc. Arts. 14, 15, 16 y 84 del D. Reglamentario.
CAPITULO II
DEL CONTRATO COLECTIVO
ARTICULO 23º El contrato colectivo no sólo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros que después se adhieran a él por escrito y a quienes posteriormente ingresan al sindicato contratante
ARTICULO 24º En el contrato colectivo se indicará las profesiones oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación.
ARTICULO 25º Las estipulaciones del contrato colectivo se considerarán parte integrante de los contratos individuales de trabajo.
ARTICULO 26º El sindicato contratante es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados y tendrá acción por éstos sin necesidad de expreso mandato. El patrimonio continuará afectado a las responsabilidades emergentes.
ARTICULO 27º El patrono que emplee trabajadores afiliados a asociaciones de trabajadores, estará obligado a celebrar con ellas contratos colectivos de trabajo cuando lo soliciten
Conc. Arts. 17 a 20 del D. Reglamentario de la L.G. T.
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
ARTICULO 28º El contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por si o por otro un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje de comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos.
ARTICULO 29º El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito. En él sólo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente.
ARTICULO 30º El patrono estará obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad del aprendiz, dará aviso a sus representantes legales, sin perjuicio de prestarle las primeras atenciones médicas.
Conc. Arts. 21 y 22 del D. Reglamentario de la L.G.T
CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE ENGANCHE
ARTICULO 31º El contrato de enganche es el que tiene por objeto la contratación de trabajadores, por persona distinta del patrono, para faenas que generalmente deben cumplirse lejos de su residencia habitual. Sólo el Estado podrá en lo sucesivo actuar como intermediario entre patronos y trabajadores, organizando servicios gratuitos de enganche. El traslado de los trabajadores se hará conforme a lo que determina el Art. 9 de esta Ley.
TITULO III
DE CIERTAS CLASES DE TRABAJO
CAPITULO I
DEL TRABAJO A DOMICILIO
ARTICULO 32º Se entiende por trabajo a domicilio el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller doméstico o el domicilio del patrono
Se encuentran comprendidos dentro de esta definición: 1) Los que trabajan aisladamente o formando taller de familia en su domicilio, a destajo por cuenta de un patrono. Taller de familia es el formado por parientes del jefe de la misma que habitualmente viven en él; 2) Los que trabajan en compañía o por cuenta de un patrono, a partir de ganancias y en el domicilio de uno de ellos;
3) Los que trabajan a jornal, tarea o destajo en el domicilio de un patrono. No se considera trabajo a domicilio el que se realiza directamente para el público.
ARTICULO 33º Todo patrono comprendido en este Capítulo se inscribirá en la Inspección de Trabajo, comunicando la nómina de trabajadores que ocupa. Llevará un registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia al trabajador de los que reciba.
ARTICULO 34º Las retribuciones serán canceladas por entrega de labor o por períodos de tiempo no mayores de una semana.
ARTICULO 35º Cuando el trabajador entregue obras defectuosas o deteriore los materiales que le fueron confiados, podrá el patrono, con autorización de la Inspección del Trabajo, retener hasta la quinta parte de los pagos semanales, hasta el pago de la indemnización.
Conc. Arts. 24, 25 y 26 del D. Reglamentario.
CAPITULO II
DEL TRABAJO DOMESTICO
ARTICULO 36º El trabajo doméstico es el que se presta en forma continua y a un solo patrono, en menesteres propios del servicio de un hogar. Puede contratarse verbalmente o por escrito, siendo esta última forma obligatoria si el plazo excediera de un año, y requiriéndose, además, el registro en la Policía de Seguridad.
ARTICULO 37º En los contratos por tiempo indeterminado, el doméstico podrá ser despedido con aviso previo de 15 días o una indemnización equivalente al salario de este período, salvo que el despido se opere por causa del doméstico: hurto, robo, inmoralidad, enfermedad contagiosa, etc. Los domésticos no podrán retirarse sin aviso previo de 15 días, perdiendo si no lo hacen el salario de dicho tiempo, salvo que mediaran malos tratamientos, injurias graves, ataques a la moral o enfermedad infecto-contagiosa.
ARTICULO 38º Los domésticos que hubieran prestado servicios sin interrupción por más de un año, en la misma casa, gozarán de una vacación anual de diez días con goce de salario íntegro.
ARTICULO 39º Los domésticos no estarán sujetos a horario, acomodándose su trabajo a la naturaleza de la labor; pero deberán tener normalmente un descanso diario de 8 horas por lo menos, y de 6 horas un día de cada semana.
ARTICULO 40º En caso de enfermedad del doméstico, el patrono le proporcionará los primeros auxilios médicos, y lo trasladará por su cuenta a un hospital.
Conc. Arts. 27y28 del D. Reglamentario de la L.G.T.
TITULO IV
DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO
CAPITULO I
DE LOS DIAS HABILES PARA EL TRABAJO
ARTICULO 41º Son días hábiles para el trabajo los del año, con excepción de los feriados, considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.
ARTICULO 42º Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase, aunque éstos sean de enseñanza profesional o beneficencia. Tratándose de centros alejados de las capitales, los feriados ocasionales podrán ser compensados con otro día de descanso.
Se exceptúa de la disposición precedente, el caso de empresas en que no pueda suspenderse el trabajo por razones de interés público o por la naturaleza misma de la labor En este caso, los trabajadores tendrán descanso de dos horas a la mitad del día feriado.
Conc. Arts. 29,30,31 y 32 del D. Reglamentario de la L.G.T
Artículo. 43 º Los días y horas de descanso se indicarán en las empresas mediante carteles especiales.
CAPITULO II
DE LOS DESCANSOS ANUALES
ARTICULO 44º Decreto Supremo 3150, de 19 de agosto de 1952: Se modifica el Art. 44 de la Ley General del Trabajo, estableciendo para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones:
De 1 a 5 años de trabajo 15 días hábiles; De 5 años a 10 años de trabajo, 20 días hábiles; de 10 años adelante de trabajo, 30 días hábiles.
Durante el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y trabajadores percibirán el cien por ciento de sus sueldos y salarios.
CAPITULO III
DE LA JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 46º La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas.
Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.
Conc. Arts. 35 y 36 del D. Reglamentario. Arts. 70 y 71 del D.S. 21060.
ARTICULO 47º Jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable
ARTICULO 48º Cuando el trabajo se efectúe por equipos, su duración podrá prolongarse más de las 8 horas diarias y de las 48 semanales, siempre que el promedio de horas de trabajo en tres semanas no exceda de la jornada máxima.
ARTICULO 49º La jornada ordinaria de trabajo deberá interrumpirse con uno o más descansos, cuya duración no sea inferior a dos horas en total sin que pueda trabajarse más de cinco horas continuas, en cada periodo.
ARTICULO 50º A petición del patrono, la inspección del Trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores.
ARTICULO 51º El patrono y sus trabajadores podrán acordar un descanso de medio día en la semana, excediendo en una hora el límite de jornada de los demás días hasta totalizar 48 horas.
Conc. Arts. 37 y 38 del D. Reglamentario.
CAPITULO IV
DE LAS REMUNERACIONES
ARTICULO 52º Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.
ARTICULO 53º Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago.
ARTICULO 54º Los trabajadores de ambos sexos menores de 18 años y las mujeres casadas recibirán válidamente sus salarios y tendrán su libre administración
ARTICULO 55º Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno real izado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50%, según los casos. El trabajo efectuado en domingo se paga triple (Art. 23º del D.S. 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a Ley en fecha 29 de octubre de 1959)
ARTICULO 56º Tratándose de obreros a destajo, el salario por los días de descanso se establecerá sobre la base del salario medio durante el mes inmediato anterior al de las vacaciones.
CAPITULO V
DE LAS PRIMAS ANUALES
ARTICULO 57º Ley de 11 de junio de 1947
Art. 3º El pago de prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los Arts. 48 y 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943 modificándose la primera parte del Art. 48º en los siguientes términos: Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario (Art. 27 del D.S. 3691, de 3 de abril de 1954).
Art.4º Para los fines de las leyes mercantiles el cobro y pago de aguinaldo y prima anual no significa sociedad de los obreros y empleados con los patronos.
CAPITULO VI
DEL TRABAJO DE MUJERES Y MENORES
ARTICULO 58º Se prohíbe el trabajo de los menores de 14 años, salvo el caso de aprendices. Los menores de 1 8 años no podrán contratarse para trabajos superiores a sus fuerzas o que puedan retardar su desarrollo físico normal.
ARTICULO 59º Se prohíbe el trabajo de mujeres y de menores en labores peligrosas, insalubres o pesadas, y en ocupaciones que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres.
ARTICULO 60º Las mujeres y los menores de 18 años, sólo podrán trabajar durante el día exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán.
ARTICULO 61º Ley de 6 de diciembre de 1949.
Se modifica el Art. 61 de la Ley General del Trabajo en la siguiente forma: «Las mujeres embarazadas descansarán 30 días antes hasta 30 días después del alumbramiento, o hasta un tiempo mayor si como consecuencia sobrevinieren casos de enfermedad. Conservarán su derecho al cargo y percibirán el 100% de sus sueldos o salarios. Durante la lactancia tendrán pequeños períodos de descanso al día no inferiores en total a una hora.
ARTICULO 62º Las empresas que ocupen más de 50 obreros mantendrán salas cuna, conforme a los planes que se establezcan.
Conc. Arts. 56 y 57 del D. Reglamentario.
ARTICULO 63º Los patronos que tengan a su servicio mujeres y niños tomarán todas las medidas conducentes a garantizar su salud física y comodidad en el trabajo. Todas las disposiciones de este Capítulo pueden ser definidas por acción pública y, particularmente, por las sociedades protectoras de la infancia y la maternidad.
CAPITULO VII
DEL TRABAJO NOCTURNO EN PANADERIAS
ARTICULO 64º Las Inspecciones del Trabajo perseguirán la abolición paulatina del trabajo nocturno en las panaderías y establecimientos similares. Entretanto, dicho trabajo se efectuará por equipos de no más de una jornada normal cada uno.
Conc. Arts. 59 y 69 del D. Reglamentario.
D.S. 2944 de 30 de enero de 1952, sobre hornos de panificación.
TITULO VIII
DE LOS ASCENSOS Y DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA JUBILACION
ARTICULO 65º La vacancia producida en cualquier cargo será provista con el empleado u obrero inmediatamente inferior siempre que reúna honorabilidad, competencia y antigüedad en el servicio. Esta disposición se aplicará sin distinción de sexos.
ARTICULO 66º Ley de 23 de noviembre de 1943: Se modifica el Art. 66 de la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942, en los siguientes términos: Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más.
TITULO V
DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 67º El patrono está obligado a adoptar todas las precauciones necesarias para la vida, salud y moralidad de sus trabajadores. A este fin tomará medidas para evitar los accidentes y enfermedades profesionales, para asegurar la comodidad y ventilación de los locales de trabajo; instalará servicios sanitarios adecuados y en general, cumplirá las prescripciones del Reglamento que se dicte sobre el asunto. Cada empresa industrial o comercial tendrá un Reglamento Interno legalmente aprobado.
ARTICULO 68º Se prohíbe la introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así como su elaboración en industrias que no tengan este objetivo expreso.
Conc. Art. 63 del D. Reglamentario.
TITULO VI
ARTICULO 69º En el caso del trabajo a domicilio, se prohíbe la confección, restauración, adorno de prendas de vestuario; elaboración o empaquetamiento de productos de consumo, en casas o talleres donde hubiese algún caso de enfermedad infecto-contagiosa.
ARTICULO 70º Los trabajadores no podrán dormir en los locales de labor salvo en tratándose de explotaciones de campos mineros, en cuyo caso dispondrá el patrono de locales apropiados o señalará un paraje aceptable si las labores se efectúan en el fondo de las minas.
ARTICULO 71º En las construcciones no podrán utilizarse andamios de suspensión, sin permiso del Ingeniero Municipal o autoridad competente.
ARTICULO 72º El Reglamento General del Trabajo clasificará las industrias insalubres y peligrosas y prescribirá las medidas de protección y defensa, cuya infracción podrá denunciarse por acción pública.
Conc. Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar. D.L. 16998, de 2 de agosto de 1979.
TITULO VI
DE LA ASISTENCIA MEDICA Y OTRAS MEDIDAS DE PREVISION SOCIAL
CAPITULO I
DE LA ASISTENCIA MEDICA
ARTICULO 73º Las empresas que tengan más de ochenta trabajadores. mantendrán servicio permanente de médico y botica, sin recargo ni descuento alguno a los empleados y obreros de su dependencia. Los patronos en este caso, prestarán asistencia tratándose de enfermedades profesionales hasta un máximo de seis meses si son empleados y de noventa días si son obreros, períodos dentro de los cuales conservarán su cargo y percibirán íntegramente sus salarios, produciéndose a su vencimiento la calificación de incapacidad, para fines de la indemnización.
Si la enfermedad no fuere resultante del trabajo, y el trabajador tuviese más de un año de servicio conservará su cargo por tres meses, si es empleado y por treinta días si es obrero; si tuviese menos de un año y más de seis meses de servicios, por treinta y quince días, respectivamente; si menos de seis meses, por treinta y quince días igualmente, pero con percepción sólo del 25 al 50% de su salario, según los casos. Los anteriores períodos se considerarán de asistencia, para los fines de antigüedad de servicios.
ARTICULO 74º En caso de fallecimiento, el patrono abonará los gastos de entierro, independientemente de la indemnización, siempre que aquél se hubiera producido por accidente o enfermedad profesional.
Conc. Arts. 64,65,66 y 68 del D. Reglamentario Arts. 69,70 y 71 del mismo Reglamento.
CAPITULO II
DE LOS CAMPAMENTOS DE TRABAJADORES
ARTICULO 75º Las empresas que ocupen más de 200 obreros y disten más de 10 kilómetros de la población más cercana, estarán obligadas a construir campamentos para alojar higiénicamente a los trabajadores y sus familias, a tener un médico y a mantener un botiquín. Si tuvieran más de 500 trabajadores, mantendrán uno o más hospitales con todos los servicios necesarios. En lugares donde no exista más servicio sanitario que el de la empresa, sus beneficios se aplicarán a las familias de los trabajadores.
Conc. Arts. 72 y 73 del D. Reglamentario.
CAPITULO III
DE LA PROVISION DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD
ARTICULO 76º En los campamentos, el trabajador puede adquirir los artículos de subsistencia, sea en las pulperías de la empresa, sea comprándolos de otra persona. El patrono, le otorgará libertad de tránsito para él y su equipo, en las vías de la empresa.
Conc. Art. 74 del D. Reglamentario.
ARTICULO 77º Los patronos mantendrán almacenes de aprovisionamiento, por administración directa, en lugares que disten más de 10 kilómetros de un centro de población. Las ventas se harán al costo y en forma de avío cuyo valor se descontará de los salarios a pagarse. Se exceptúa el caso de las empresas cuyos convenios de menor costo continúen en vigor.
CAPITULO IV
DEL PERFECCIONAMIENTO TECNICO DE TRABAJADORES
ARTICULO 78º Las empresas que tengan más de 150 trabajadores, subvendrán los gastos para que un trabajador o el hijo de un trabajador, siga estudios de perfeccionamiento técnico en centros de enseñanza nacionales o extranjeros. El beneficiario deberá ser boliviano y podrá ser escogido por el patrono o a indicación del sindicato. La pensión se suspenderá por conclusión de los estudios o reprobación en exámenes. En ambos casos, el patrono deberá subvencionar a otro trabajador.
TITULO VII
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 79º Toda empresa o establecimiento de trabajo está obligado a pagar a los empleados, obreros o aprendices que ocupe, las indemnizaciones previstas a continuación , por los accidentes o enfermedades profesionales ocurridas por razón del trabajo exista o no culpa o negligencia por parte suya o por la del trabajador. Esta obligación rige, aunque el trabajador sirva bajo dependencia de contratista de que se valga el patrono para la explotación de su industria, salvo estipulación en contrario.
Conc. Arts. 80,81,82,83 y 84 del D. Reglamentario.
ARTICULO 80º Se exceptúan quedando dentro de las previsiones del derecho común, los accidentes sobrevenidos: a) Por intención manifiesta de la víctima; b) Cuando sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo; c) Cuando se trata de trabajadores que realizan servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa; d) Cuando se trata de obreros que realizan por cuenta del patrono, trabajo en su domicilio particular; e) Cuando se trata de accidente por comprobado estado de embriaguez.
ARTICULO 81º Accidente de trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente.
ARTICULO 82º Son enfermedades profesionales todas las resultantes del trabajo y que presentan lesiones orgánicas o trastornos funcionales permanentes y temporales. La enfermedad profesional, para fines de esta Ley deberá ser declarada efecto exclusivo del trabajo y haber sido contraída durante el año anterior a la aparición de la incapacidad por ella causada.
ARTICULO 83º Si la enfermedad, por su naturaleza o causa hubiere sido contraída gradualmente, el último patrono pagará una parte proporcional de ella, teniendo el trabajador acción para obtener el resto de quienes hubiesen utilizado sus servicios durante el último año.
ARTICULO 84º La indemnización por accidente sólo procede cuando la víctima prestó servicios en la empresa por lo menos 14 días antes, y si la incapacidad para el trabajo excede de seis.
Conc. Art. 4º Ley de 19 de enero de 1924.
ARTICULO 85º El patrono dará cuenta del accidente dentro de las 24 horas de ocurrido al Departamento del Trabajo o a la autoridad política más próxima. Tratándose de enfermedades profesionales, la víctima u otra persona avisará al patrono para que lo trasmita a la autoridad indicada. Sin este aviso, la indemnización se calculará teniendo en cuenta la clase grado y duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente atención médica y farmacéutica. Las autoridades policiarias que, reciban estos avisos, informarán detalladamente sobre el caso al Departamento de Trabajo.
ARTICULO 86º Si no se hubiera pactado salario, el cálculo de indemnización se hará sobre la base del mínimo
Conc. Art. 101 del D. Reglamentario de la L.G.T
CAPITULO II
DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD Y DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES
ARTICULO 87º Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización, se califican en : a) muerte; b) incapacidad absoluta y permanente; c) incapacidad absoluta y temporal; d) incapacidad parcial y permanente; e) incapacidad parcial y temporal.
Conc. Arts. 89,90,92y 93 del D. Reglamentario de la L.G.T
ARTICULO 88º Ley 102, de 29 de diciembre de 1944; amplíase el artículo 89 de la Ley General del Trabajo en los siguientes términos:
En caso de muerte, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, tendrán derecho a cobrar la indemnización equivalente a dos años de servicios, las siguientes personas: a) La viuda e hijos legítimos; b) Los hijos naturales reconocidos c) Los hijos naturales y la compañera, siempre que esta última haya convivido por un lapso mayor de un año y hubiese estado bajo el amparo y protección del obrero al tiempo de su fallecimiento; d) Los padres y ascendientes.
Los herederos no estarán obligados a presentar sino los documentos que acrediten su filiación, legítima o natural, y en caso de la concubina e hijos naturales, se recibirán pruebas testificales ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción donde se produjo la muerte del obrero, y a falta del Juez del Trabajo ante el Juez Instructor de la Provincia
ARTICULO 89º En caso de incapacidad absoluta y permanente, la víctima tendrá derecho a una indemnización igual a la prevista en el Artículo anterior; en caso de incapacidad absoluta y temporal, a una indemnización igual al salario del tiempo que durare la incapacidad si ella no pasare de un año, pues entonces se reputará absoluta y permanente indemnizándose como tal. En caso de incapacidad parcial y permanente el salario de diez y ocho meses: en caso de incapacidad parcial o temporal la indemnización será igual al salario íntegro del tiempo que dure la incapacidad, siempre que no excediere de los seis meses.
Si excede de este término, la incapacidad se computará como parcial permanente y la indemnización se hará de acuerdo a esta incapacidad, sin que por ningún motivo puedan descontarse los salarios pagados hasta la fecha de su calificación definitiva (D.S. 03774. de 24 de junio de 1954)
Conc. Arts. 95,96,97.98y 111 del D.R. de la L.G.T
Arts. 42,43 y 44 del Código de Seguridad Social.
ARTICULO 90º Las indemnizaciones se pagarán por mensualidades vencidas, salvo los casos de muerte e incapacidad absoluta y permanente, en los que se abonará de un sola vez.
ARTICULO 91º Decreto Supremo de 10 de marzo de 1948, elevado a rango de Ley en fecha 26 de octubre de 1949: El cálculo para el pago de indemnizaciones a los trabajadores por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se hará sobre la base del salario que resulte del promedio ganado en los últimos noventa días trabajados, precedentes al día del accidente o de aquél en que se declaró la enfermedad profesional.
En caso de que los servicios de los beneficiarios no alcanzaren a ese período de tiempo, el promedio del salario diario, se deducirá por el número divisor de los días únicamente trabajados.
Conc. Art. 62 del Código de Seguridad Social
ARTICULO 92 Las indemnizaciones son inembargables, y los créditos por ellas gozarán de prelación en caso de quiebra.
CAPITULO III
DE LOS PRIMEROS AUXILIOS
ARTICULO 93º En los casos de accidentes y enfermedades profesionales, el patrono proporcionará gratuitamente atención médica y farmacéutica a la víctima, hospitalizándola en caso necesario. Las empresas que poseyeren hospitales o clínicas proporcionarán en ellas la asistencia médica, si la víctima se negara reiteradamente a atenderse en él, el patrono quedará exento de responsabilidad en orden a este punto. En caso de que la empresa no tuviera hospital, la atención se hará por el profesional que el patrono designe; empero, el trabajador puede elegir otro, limitándose en tal caso la obligación del patrono, a los gastos de asistencia que determine el Juez del Trabajo, y teniendo derecho a designar otro que vigile la curación.
Conc.Arts. 103 al 110 del D. Reglamentario de la L.G.T
ARTICULO 94º En caso de que cualquiera de las partes estuviera en disconformidad con la calificación médica, el Juez del Trabajo encomendará el diagnóstico definitivo al médico asesor.
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 95º El reconocimiento médico del trabajador por el profesional de la empresa o por otro, es condición esencial previa al contrato. Si el trabajador no se halla de acuerdo con los resultados del examen podrá pedir al Juez del Trabajo su reconocimiento por otro médico, obligatoria y gratuitamente.
Conc. Arts. 115 a 118 del D. Reglamentario de la L.G. T
ARTICULO 96º Las afecciones endémicas de un lugar no se reputan profesionales. En tales casos, los patronos estarán obligados a tomar las medidas conducentes a preservar y reponer la salud de sus trabajadores.
TITULO III
DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 97º Se instituirá para la protección del trabajador en los casos de riesgo profesional, el Seguro Social Obligatorio, a cargo del patrono. Abarcará también los casos de incapacidad, incluso aquellos que no deriven del trabajo, en cuyo caso sus cargas recaerán sobre el Estado, los patronos y los asegurados.
ARTICULO 98º La Institución aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones quedando, entonces, relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo.
Conc. Arts. 39 al 4 1 y 66 al 69 del Código de Seguridad Social.
TITULO IX
DE LAS ORGANIZACIONES DE PATRONOS Y TRABAJADORES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 99º Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresa. Para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personería y constituirse con arreglo a las regías legales.
ARTICULO 100º La finalidad esencial del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que representa. Los de trabajadores particularmente. tendrán facultades para celebrar con los patronos contratos colectivos y hacer valer los derechos emergentes; representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales, cuando los interesados lo requieran expresamente; representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje; crear escuelas profesionales e industriales, bibliotecas populares, etc.; organizar cooperativas de producción y consumo, exceptuando la elaboración de artículos similares a los que fabrica la empresa o industria en que trabaja.
ARTICULO 101º Los sindicatos se dirigirán por un comité responsable, cuyos miembros serán bolivianos de nacimiento. Los inspectores del trabajo concurrirán a sus deliberaciones y fiscalizarán sus actividades.
ARTICULO 102º Las relaciones entre el poder público y los trabajadores se harán por las Federaciones Departamentales de Sindicatos o integradas en Confederaciones Nacionales.
ARTICULO 103º No podrá constituirse un sindicato con menos de 20 trabajadores, tratándose de sindicatos gremiales o profesionales ni con menos del 50 por ciento de los trabajadores de una empresa, tratándose de sindicatos industriales.
ARTICULO 104º No podrán organizarse sindicalmente los funcionarios públicos, cualquiera que sea su categoría y condición
Conc. Arts. 120 al 148 del D. Reglamentario de la L.G.T Ver lnc. k) Art. 21 de la Ley de Carrera Administrativa.
TITULO X
DE LOS CONFLICTOS
CAPITULO I
DE LA CONCILIACION Y ARBITRAJE
ARTICULO 105º En ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea por los trabajadores, antes de haber agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos en el presente título caso contrario el movimiento se considerará ilegal.
ARTICULO 106º Todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los patrones, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo, suscrito por los miembros de la directiva del sindicato y a falta de éstos, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto.
ARTICULO 107º Dentro de las 24 horas de recibido el pliego de reclamaciones, el Inspector lo hará conocer mediante un empleado de su dependencia o de la Policía de Seguridad, al patrono o patronos interesados. Al mismo tiempo, exigirá a las partes constituir dentro de 48 horas dos representantes de cada lado, para integrar la Junta de Conciliación. Los representantes deberán ser trabajadores y patronos de las entidades en conflicto y serán debidamente autorizados para constituir el pliego de reclamaciones y suscribir por sus manantes un acuerdo
Además de los representantes obreros acreditados ante la Junta de Conciliación podrán concurrir otros en calidad de simples expositores y su número máximo será fijado por el Inspector del Trabajo, atendiendo a que se hallen representadas las distintas categorías profesionales y las diversas secciones de los centros de trabajo. El número de representantes será igual por cada parte.
Ver. Art. 151 del D. Reglamentario de la L.G.T
ARTICULO 108º Las partes podrán asesorarse de abogados y de peritos, así como presentar todas las pruebas legales.
ARTICULO 109º La Junta de Conciliación se reunirá dentro de las 72 horas de recibido el pliego de reclamaciones. El inspector del Trabajo presidirá la Junta, interesando razones de convivencia pero sin emitir opinión ni voto sobre el fondo del asunto.
ARTICULO 110º La Junta no se disolverá hasta llegar a un acuerdo conciliatorio o hasta convencerse de que todo avenimiento es imposible. Fracasada en todo o en parte la conciliación, el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral. Este se compondrá de un miembro por cada parte y estará presidido por el Director General del Trabajo en La Paz, por la autoridad de mayor jerarquía dependiente del Ministerio de Trabajo, y por las autoridades políticas, allí donde no existieren autoridades del trabajo.
No podrán ser árbitros los trabajadores en conflicto, sus personeros, abogados y representantes; ni los Directores, Gerentes, Administradores, socios y abogados de los patrones.
ARTICULO 111º Si dentro de las 24 horas de notificadas las partes para el nombramiento de sus respectivos árbitros, éstas no lo hicieren, el Presidente los designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso.
ARTICULO 112º El Tribunal Arbitral se reunirá dentro de las 48 horas de la notificación a las partes para organizarlos. Hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento; recibirá la causa a prueba si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores. Mientras tanto es obligatorio que empleados y obreros continúen en sus labores.
ARTICULO 113º Las decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría absoluta de votos, y serán obligatorios para las partes: a) cuando las partes convengan; b) cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible; c) cuando por resolución especial el Ejecutivo así lo determine.
CAPITULO II
DE LA HUELGA Y EL «LOCK-OUT»
ARTICULO 114º Fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán declarar la huelga, y los patronos el lock-out siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Pronunciamiento de la Junta de Conciliación y del Tribunal Arbitral sobre la cuestión planteada: b) Que la resolución se tome por lo menos por tres cuartas partes del total de trabajadores en servicio activo.
ARTICULO 115º El acta original de la sesión en que se declare la huelga se remitirá a la autoridad política del Departamento o la provincia con cinco días de anticipación, acompañada de una nómina de los trabajadores responsables y especificando sus domicilios. Una copia de dicha acta se enviará simultáneamente a la Inspección del Trabajo de la localidad.
ARTICULO 116º En igual forma, los patronos que resolvieron clausurar su establecimiento, comunicarán por escrito a las autoridades indicadas anteriormente, señalando los motivos y la duración de la clausura y adjuntando la nómina de los trabajadores que quedan sin ocupación.
ARTICULO 117º El concepto de huelga sólo comprende la suspensión pacífica del trabajo. Todo acto o manifestación de hostilidad contra las personas o la propiedad, cae dentro de la Ley penal.
ARTICULO 118º Queda prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público. Su contravención será penada con la máxima sanción de la Ley.
ARTICULO 119º Los asociados u obreros que no se conformaren con los acuerdos de huelga, podrán separarse libremente de las decisiones colectivas de sus sindicatos, sin incurrir en responsabilidades de ninguna clase y bajo la garantía de las autoridades policiarias podrán continuar en sus ocupaciones. La represalia tomada por sus compañeros será penada con dos o seis meses de cárcel.
Conc. Arts. 159, 160 y 162 del D. Reglamentario de la L.G. T
TITULO XI
DE LA PRESCRIPCION Y DE LAS SANCIONES
ARTICULO 120º Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas.
Conc. Arts. 163 y 164 del D. Reglamentario de la L.G.T.
ARTICULO 121º Decreto Supremo 21615, de 29 de mayo de 1987: Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, sancionarán las infracciones a leyes sociales, con multas de BOLIVIANOS UN MIL A BOLIVIANOS DIEZ MIL, según los casos individuales de infracción.
TITULO XII
DISPOSICION ESPECIAL
ARTICULO 122º Las funciones de Gerente, Director, Administrador, Consejero o propietario de empresas agrícolas, comerciales e industriales de carácter particular, son incompatibles con las de Director, Gerente, Administrador o Consejero de instituciones de crédito que manejan intereses de carácter público. Se exceptúa únicamente el caso de entidades industriales, comerciales y agrícolas que por razones de utilidad pública, requieran personeros propios en dichas instituciones.
196
DECRETO SUPREMO Nº 24586
DE 29 DE ABRIL DE 1997
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA FUSION AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES
DEL APORTE PATRONAL DE LOS REGIMENES DE
INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DEL SISTEMA DE REPARTO
ARTICULO 1o.- A partir del mes de mayo de 1997, los empleadores que efectuaban el aporte
patronal a los regímenes de invalidez, vejez y muerte del Sistema de Reparto a la Unidad de
Recaudaciones, deberán fusionar al salario del mes de mayo de sus dependientes dichos aportes
197
en, al menos, el equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del sueldo o salario
correspondiente.
ARTICULO 2o.- Para las entidades públicas comprendidas en el Presupuesto General de la
Nación, el Ministerio de Hacienda fijará mediante resolución expresa, la nueva escala salarial con
el ajuste lineal de cuatro coma cinco por ciento (4,5%) sobre la escala aprobada para la gestión
1997, así como la distribución del grupo 10000 «Servicios Personales», emergente de la fusión del
Aporte Patronal al salario básico del trabajador.
El ajuste en las partidas del grupo 10000 «Servicios Personales» del presupuesto de cada entidad,
se efectuará dentro del marco legal vigente que determina su programación y dentro del margen
financiero aprobado para la gestión 1997. En los casos en que este ajuste exceda la previsión
presupuestaria, se afectarán los siguientes sub grupos de gasto; 11900 «Otros Servicios
Personales» y 12000 «Empleados No Permanentes».
Las entidades que no cuenten con escala salarial 1997 aprobada por e! Ministerio de Hacienda,
efectuarán el ajuste en las partidas que corresponda, siendo responsabilidad del principal ejecutivo
de cada entidad y de aprobación expresa por la máxima instancia resolutiva de la entidad, la
determinación de la escala salarial en el margen financiero establecido en la Resolución Ministerial
expresa que apruebe la distribución del grupo 10000 «Servicios Personales».
Las entidades públicas de nueva creación y, en general, las entidades cuyo. presupuestos del
grupo 10000 «Servicios Personales» hubieran sido incluidos únicamente en la partida 15400 «Otras
Previsiones», deberán presentar al Ministerio de Hacienda, la respectiva distribución, siendo
responsable de su determinación correcta el principal ejecutivo de cada entidad, debiendo ser
aprobada por la máxima instancia resolutiva de la entidad y en observancia plena de las normas
legales vigentes en la materia.
ARTICULO 3o.- El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral verificará la correcta fusión del aporte
patronal al salario del trabajador efectuada por los Municipios, Universidades Estatales, entidades
del sector privado y entidades públicas no incluidas en el artículo precedente. Los empleadores de
las entidades comprendidas en este artículo, deberán presentar las planillas salariales
correspondientes al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, hasta el 30 de junio de 1997,
acompañando la documentación que demuestre la fusión del aporte patronal.
CAPITULO II
DE LA IDENTIFICACION, AFILIACION Y REGISTRO
DE LAS PERSONAS CON RENTAS EN CURSO DE ADQUISICION
ARTICULO 4o.- Todas las personas que a la Fecha de Inicio, consideren encontrarse con Rentas
en Curso de Adquisición, deberán dar a conocer dicha situación a la Unidad de Recaudación de la
Secretaria Nacional de Pensiones (Unidad de Recaudación), a través de su empleador, de acuerdo
al procedimiento siguiente:
a) Presentación de declaración escrita y firmada a su empleador, manifestando que
consideran haber cumplido los requisitos para acceder a los beneficios que estaban
previstos en el Sistema de Reparto.
b) Los empleadores quedan obligados a remitir las declaraciones referidas en el inciso a)
del presente artículo a la Unidad de Recaudación, hasta el 31 de julio de 1997.
Dicha declaración será utilizada por la Unidad de Recaudación para identificar y construir la Base
de Datos de las personas con Rentas en Curso de Adquisición que permita agilizar la calificación
de las rentas correspondientes.
La Unidad de Recaudación, en un plazo no superior a veinticuatro (24) meses, computables a
partir de la Fecha de Inicio, deberá emitir en favor de la persona con Rentas en Curso de
Adquisición, el certificado de aportes al Sistema de Reparto, pudiendo solicitar para el efecto, la
presentación de la. documentación respaldatoria por parte del interesado.
ARTICULO 5o.- A Partir de la Fecha de inicio, todas las personas con Rentas en Curso de
Adquisición, se encuentren identificadas o no, son adscritos al Seguro Social Obligatorio de Largo
Plazo (SSO) y serán registradas en la AFP que les corresponda, conforme a lo establecido en las
disposiciones legales vigentes. Estas personas efectuarán los aportes establecidos en la Ley de
Pensiones para el SSO y sus disposiciones reglamentarias, calculados respecto a su total ganado
o ingreso cotizable.
La Superintendencia de Pensiones queda autorizada a incluir en la Base de Datos del SSO, a las
personas que a la Fecha de inicio tengan Rentas en Curso de Adquisición o consideren tenerlas de
conformidad al artículo 4 del presente decreto supremo
CAPITULO III
DE LAS PRESTACIONES EN FAVOR DE LAS
PERSONAS CON RENTAS EN CURSO DE ADQUISICION
ARTICULO 6o.- Las personas con Rentas en Curso de Adquisición podrán solicitar a la Unidad de
Recaudación las prestaciones que les correspondan conforme a las normas legales del Sistema de
Reparto.
La Unidad de Recaudación será la entidad encargada de calificar estas rentas, de acuerdo con las
normas legales del Sistema de Reparto que correspondan.
ARTICULO 7o.- Para su jubilación, las personas con Rentas en Curso de Adquisición que
estuvieran afiliadas al SSO podrán elegir alternativamente acogerse a lo dispuesto .por el artículo
57 de la Ley de Pensiones o requerir las prestaciones previstas en las normas legales del Sistema
de Reparto que le correspondan a la Fecha de inicio. El ejercicio de este derecho no perjudica los
derechos adquiridos en mérito a su adscripción al SSO de conformidad al presente Decreto
Supremo.
Si la persona con Rentas en Curso de Adquisición elige acogerse a las disposiciones del artículo
57 de la Ley de Pensiones, la Unidad de Recaudación calificará las rentas conforme a las normas
legales del Sistema de Reparto tomando en cuenta la totalidad de los aportes realizados, previos y
posteriores a la Fecha de inicio. La AFP que mantenga el registro de dicha persona transferirá el
capital acumulado de la cuenta individual de la misma a la cuenta del Tesoro General de la Nación
prevista en el cuarto párrafo del artículo 57 de la Ley de Pensiones, en un plazo que no podrá
exceder de tres (3) días hábiles, computable a partir de la recepción de la notificación de
calificación de rentas efectuada por la Unidad de Recaudación.
Si la persona con Rentas en Curso de Adquisición elige requerir las prestaciones previstas en las
normas legales del Sistema de Reparto que le correspondan a la Fecha de Inicio, dicha persona
percibirá su renta de vejez del Sistema de Reparto, calificada por la Unidad de Recaudación, en
base a los aportes efectuados hasta la Fecha de Inicio, conforme a las normas legales del Sistema
de Reparto. Adicionalmente, la persona accederá a las prestaciones establecidas en la Ley de
Pensiones y disposiciones legales para el SSO.
ARTICULO 8o.- Los asegurados al Sistema de Reparto que a la Fecha de Inicio se encuentren
recibiendo atención médica y que no hubiesen sido declarados inválidos por los entes gestores de
salud correspondientes, para propósito de la calificación de prestaciones por invalidez y riesgo
profesional, a efecto de los artículos 26 y 63 del Reglamento a la Ley de Pensiones, serán
considerados con invalidez no manifestada por la enfermedad o accidente objeto de dicha atención
médica.
ARTICULO 9o.- Para las personas con Rentas en Curso de Adquisición o con Rentas en Curso de
Pago, las prestaciones otorgadas por el Sistema de Reparto y las adquiridas en el SSO, no son
excluyentes y son calificadas de conformidad a las normas legales correspondientes. Sin embargo,
ninguna persona podrá recibir simultáneamente rentas de invalidez del Sistema de Reparto y
pensiones, de invalidez del SSO por la misma enfermedad o accidente que provocó tal renta de
invalidez.
CAPITULO IV
REGISTRO DE PASIVOS
ARTICULO 10o.- Todos los que a la Fecha de Inicio sean rentistas por invalidez o muerte del
régimen de riesgos profesionales del Sistema de Reparto vigente a la promulgación de la Ley de
Pensiones, deben ser registrados al seguro de riesgo profesional del SSO. Estos rentistas serán
asignados entre las AFP por la Superintendencia de Pensiones siguiendo los criterios de
asignación establecidos para los afiliados al SSO en las normas legales vigentes.
Las personas con Rentas en curso de Adquisición por riesgos profesionales en el Sistema de
Reparto serán asignadas mensualmente por la Superintendencia de Pensiones bajo los criterios de
asignación antes señalados, una vez que la Unidad de Recaudación califique sus rentas por
riesgos profesionales.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 11o.- En observancia a lo establecido en el articulo 21 de la Ley de Pensiones, a partir
de los salarios del mes de mayo de 1997, los empleadores actuarán como agentes de retención de
sus dependientes, únicamente de los aportes mensuales al SSO, establecidos en la Ley de
Pensiones y disposiciones reglamentarias.
Los montos retenidos por los aportes laborales, así como cl aporte patronal para la cobertura de
riesgos profesionales, deberán ser depositados en las AFP donde se encuentren asignados sus
dependientes, adjuntando las planillas salariales con la correspondiente fusión del Aporte Patronal
al salario, conforme a lo establecido en el artículo 1º. del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 12o.- Una vez iniciada la prestación de servicios de un dependiente, los empleadores
están obligados a declarar y efectuar el pago de las contribuciones correspondientes en la AFP en
la que estuviesen registrados sus dependientes, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la
Ley de Pensiones y sus normas reglamentarias.
Cuando el dependiente se encuentre recibiendo el subsidio temporal por enfermedad o accidente
debido a riesgo común o riesgo profesional, el empleador es responsable de retener y remitir la
cotización mensual y la prima por riesgo común de dicho dependiente a la AFP en la que se
encuentre registrado. Asimismo, el empleador es responsable de continuar pagando la prima por
riesgo profesional correspondiente.
Si el afiliado estuviese percibiendo subsidios, los aportes y comisiones al Seguro Social Obligatorio
de Largo Plazo (SSO) se realizarán sobre el monto total del subsidio.
CAPITULO VI
CLASIFICACION DE LAS PERSONAS CON
RENTAS EN CURSO DE ADQUISICION
ARTICULO 13o.- Se establece la siguiente clasificación de personas con Rentas en Curso de
Adquisición:
a) Personas con Rentas en Curso de Adquisición por Vejez: son aquellas que a la Fecha
de Inicio han cumplido las condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso a) y el
numeral 1 del inciso b) del artículo 315 del Decreto Supremo 24469.
b) Personas con Rentas en Curso de Adquisición por Invalidez: son aquellas contempladas
en el numeral 3 del inciso a) y en el numeral 2 del inciso b) del artículo 315 del Decreto
Supremo 24469 que previo a la Fecha de Inicio, hubieren sido declaradas inválidas por el
ente gestor de salud correspondiente, sea que hayan iniciado o no su trámite de renta en
algún ente gestor del Sistema de Reparto y que, a la Fecha de Inicio, cumplían con las
normas vigentes del Sistema de Reparto para tener derecho a prestaciones de invalidez.
c) Personas con Rentas en Curso de Adquisición por Muerte: son los derechohabientes de
asegurados al Sistema de Reparto, que hubieran fallecido por riesgo común con
anterioridad a la Fecha de Inicio y considerando que, a dicha Fecha, tanto el causante
como sus derechohabientes cumplían con las normas vigentes del Sistema de Reparto
para tener derecho a prestaciones de sobrevivencia.
d) Personas con Rentas en Curso de Adquisición por Riesgos Profesionales: son aquellas
contempladas en el numeral 4 del inciso a) y en el numeral 3 del inciso b) del artículo 315
del Decreto Supremo 24469 que, en forma previa a la Fecha de Inicio, hubieren sido
declaradas inválidas por el ente gestor de salud correspondiente, sea que hayan iniciado o
no su trámite de renta en algún ente gestor del Sistema de Reparto y que, a la Fecha de
Inicio, cumplían con las normas vigentes del Sistema de Reparto para tener derecho a
prestaciones de invalidez por riesgos profesionales.
También se consideran personas con Rentas en Curso de Adquisición por Riesgos Profesionales,
los derechohabientes de asegurados al Sistema de Reparto que hubiesen fallecido por riesgos
profesionales, con anterioridad a la Fecha de Inicio y considerando que, a dicha Fecha, tanto el
causante como sus derechohabientes cumplían con las normas vigentes del Sistema de Reparto
para tener derecho a prestaciones por riesgos profesionales.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 14o.- La Unidad de Recaudación pagará las rentas de los Rentistas en Curso de Pago
por riesgo profesional provenientes del Sistema de Reparto, que hayan devengado por los meses
de mayo, junio y julio de 1997, así como las Rentas en Curso de Adquisición por riesgos
profesionales, calificadas durante dichos meses, con recursos provistos por el Tesoro General de
la Nación, contra futura devolución de las cuentas colectivas de riesgos profesionales
administradas por las AFP, con su correspondiente rentabilidad obtenida por los fondos de
capitalización individual, administrados por las AFP. Esta devolución deberá hacerse efectiva hasta
el 15 de agosto de 1997.
Las AFP deberán iniciar el pago de las Rentas en Curso de Pago por riesgo profesional a partir del
mes de septiembre de 1997, para las rentas que hubieran devengado durante el mes de agosto del
mismo año.
ARTICULO 15o.- Durante el periodo especificado en el artículo 297 del Decreto Supremo 24469,
los aportes para los seguros por riesgo común y riesgo profesional no serán considerados ingresos
gravables para la contratación de seguros.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 16o.- De conformidad a las disposiciones anteriores, a partir de la Fecha de Inicio, la
Unidad de Recaudación no podrá afiliar, registrar o asegurar a cualesquier persona con el objeto
de recibir aportes, cotizaciones, primas o comisiones.
Esta prohibición no incluye los traspasos de capital acumulado efectuados por las AFP,
correspondiente a personas con Rentas en Curso de Adquisición que decidan acogerse a las
prestaciones del Sistema de Reparto.
ARTICULO 17o.- Quedan derogados los artículos 58, 93, 313, 326, el numeral 4 del inciso a) del
artículo 314, el numeral 5 del inciso a) y el numeral 4 del inciso b) del artículo 315 del Decreto
Supremo 24469 de 17 de enero de 1997, así como todas las disposiciones contrarias al presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz a los veintinueve días del mes de abril
de mil novecientos noventa y siete años.
DECRETO SUPREMO N° 25958
DE 21 DE OCTUBRE DE 2000
CAPITULO I
APORTE LABORAL
ARTICULO 1.- (SUPRESIÓN DEL APORTE LABORAL). A partir de la promulgación del presente
Decreto Supremo, queda suprimido el aporte laboral del uno por ciento (1%) con destino a vivienda
al que se refieren los Decreto Supremos N° 23261 y 25715 que regulan la recaudación y destino
de dicho aporte laboral.
Los empleadores del sector público y privado no podrán descontar ni retener dicho aporte.
ARTICULO 2.- (LIQUIDACIÓN DEL FCIV). La Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros,
procederá mediante Resolución Administrativa a la liquidación del Fondo de Capitalización
Individual de Vivienda.
ARTÍCULO 3.- (DEVOLUCIÓN DE APORTES). La Entidad Recaudadora y Administradora de
Aportes Provivienda, procederá a la devolución de aportes laborales efectuados a partir de
noviembre de 1.998, de acuerdo a procedimiento de devolución que emita la Superintendencia de
Pensiones, Valores y Seguros.
CAPITULO II
APORTE PATRONAL
ARTICULO 4.- – (APORTE PATRONAL PARA VIVIENDA). La recaudación y transferencia de los
aportes patronales de vivienda a cargo de la Entidad Recaudadora y Administradora (ERA), se
sujetará a la normativa y controles de acuerdo al presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- (TOPE AL TOTAL GANADO). De conformidad a lo establecido en la Ley de
Pensiones, el máximo del total ganado para la realización del aporte patronal será el equivalente a
sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente.
ARTICULO 6.- (ESTADOS FINANCIEROS). La ERA emitirá los Estados Financieros
correspondientes al manejo de sus recursos y del Aporte Patronal, con la periodicidad que
determine la SPVS, los que deberán contener la siguiente documentación:
a) Balance General
b) Estado de resultados de pérdidas y ganancias
c) Estados de fuente y uso de fondos
d) Notas explicativas y complementarias.
Los registros serán establecidos de acuerdo al plan contable que apruebe la SPVS.
ARTICULO 7.- (ALMACENAMIENTO Y RESPALDO DE INFORMACIÓN). Toda la documentación
correspondiente al aporte patronal que la ERA recauda, deberá ser respaldada y almacenada de
acuerdo a las disposiciones establecidas para el SSO y las que establezca la SPVS.
CAPÍTULO III
ENTIDAD RECAUDADORA
ARTICULO 8.-(OBJETO SOCIAL UNICO). La Entidad Recaudadora y Administradora del Aporte
Patronal de vivienda (ERA) constituida en el país como Sociedad Anónima y con objeto social
único, realizará las siguientes actividades:
1. Recaudar los aportes patronales de vivienda correspondientes al 2%.
2. Cumplir con los servicios y prestaciones establecidos en el presente Decreto Supremo
y el contrato de prestación de servicios en lo conducente al aporte patronal.
3. Contratar los servicios necesarios para la realización de sus actividades.
4. Cumplir con otras obligaciones establecidas por el presente Decreto Supremo,
Resoluciones de la SPVS o en el contrato de prestación de servicios.
ARTICULO 9.- (OBLIGACIONES DE LA ERA). La ERA de deberá cumplir estrictamente con las
siguientes obligaciones:
1. Transferir al Ministerio de Hacienda, la totalidad del aporte patronal de vivienda del
sector público y privado, deduciendo las comisiones o tasas establecidas.
2. Cobrar los aportes patronales devengados, así como los intereses y multas que no
hubieran sido pagados por el empleador, sin otorgar condonaciones.
3. Iniciar el cobro ejecutivo social del aporte patronal en todos los casos donde se haya
establecido una mora superior a los dos meses de aporte devengado. Las acciones
legales emergentes se sujetarán a las disposiciones emitidas por la SPVS para el
SSO.
4. Cumplir con otras obligaciones que se establezcan en el presente Decreto Supremo,
Resoluciones Administrativas de la SPVS o contrato de prestación de servicios en lo
conducente al aporte patronal para vivienda.
ARTICULO 10.- (SERVICIOS Y COMISIONES). Los servicios prestados por la ERA serán
remunerados con una comisión por recaudación y transferencia del aporte patronal que será deducida
del monto total recaudado por este concepto, previo a la transferencia al Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 11.- (INFORMACIÓN A LOS MINISTERIOS).- La ERA remitirá al Ministerio de
Hacienda y al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos al mismo tiempo y dentro de los diez días
hábiles siguientes al fin de cada mes, los informes que a continuación se detallan:
1. Monto de aporte patronal recaudado en el mes y acumulado, discriminando por sector
público y privado.
2. Importe de las transferencias mensuales efectuadas del aporte patronal a las cuentas
del Tesoro General de la Nación, discriminadas por sector público y sector privado.
3. Detalle de la comisiones o tasas descontadas al aporte patronal, desagregando las
mismas de acuerdo al tipo de comisión o tasa correspondiente.
4. Detalle de las empresa y entidades públicas en mora.
CAPÍTULO IV
SUPERVISIÓN
ARTICULO 12.- (FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA). La SPVS tendrá las siguientes
funciones referidas al aporte patronal para vivienda:
1. Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto Supremo y las normas vigentes
pertinentes, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.
2. Regular, controlar y supervisar la recaudación y transferencia del aporte patronal para
vivienda.
3. Supervisar, inspeccionar y aplicar sanciones a la Entidad Recaudadora y
Administradora de Aportes (ERA).
4. Conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos de revocatoria que le sean
impuestos de acuerdo al presente Decreto Supremo y normas procesales aplicables.
5. Emitir normas que aseguren y faciliten el cumplimiento de la normativa vigente.
6. Supervisar que la recaudación del aporte patronal para vivienda sea concordante con
los principios jurídicos y normas establecidas para el SSO.
ARTICULO 13.- (PROCESO EJECUTIVO SOCIAL). Si el empleador no cumple con los plazos
establecidos para el pago del aporte patronal obligatorio, más intereses y recargos, la ERA
procederá a la ejecución social de cobro ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, en
conformidad a las disposiciones vigentes para el SSO.
La ERA deberá iniciar la acción ejecutiva social transcurridos sesenta (60) días calendario
computables a partir de la fecha en la que el empleador haya incurrido en mora.
Constituye Título Ejecutivo, la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la ERA.
ARTICULO 14.- (RECURSOS ADMINISTRATIVOS ).- No son recurribles las medidas internas,
preparatorias de decisiones administrativas, circulares y comunicaciones que instruyan o recuerden
a los supervisados el cumplimiento de normas, incluyendo informes y dictámenes, aunque sean de
requerimiento obligatorio. Los recursos administrativos de revocatoria y recurso jerárquico serán
los establecidos para el Fondo de Capitalización Individual, con el procedimiento determinado en el
Decreto Supremo Nº 25207 de 23 de octubre de 1998.
ARTÍCULO 15.- (CONCORDANCIA CON LA LEY DE PENSIONES). Todos los aspectos referentes
a la recaudación del aporte patronal de Vivienda no contemplados en las normas referentes al
Régimen de Vivienda Social; en el contrato suscrito entre la ERA y los Ministerios de Vivienda y
Servicios Básicos y de Hacienda, o en el presente Decreto Supremo, se regirán en lo conducente por
el Reglamento a la Ley de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24469 de 22 de enero
de 1997.
ARTÍCULO 16.- (TRANSFERENCIA DEL APORTE PATRONAL).- La ERA recaudará el aporte
patronal del 2% para vivienda, diferenciando los mismos entre sector público y privado, debiendo
transferir los mismos en los plazos establecidos en contrato o los que determine la SPVS si los
mismos no estuvieran en contrato, a cuentas fiscales en favor del Ministerio de Hacienda, debiendo
existir una cuenta fiscal para los aportes patronales provenientes de sector privado y otra para los
el sector público. La transferencia a cuentas fiscales deberá ser neta de comisiones.
Para la utilización de los recursos destinados a financiar el Programa Nacional de Subsidio a la
Vivienda, el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, deberá abrir una cuenta fiscal a través el
Tesoro General de la Nación. Los recursos de esta cuenta provendrán de transferencias que
efectúe el Ministerio de Hacienda del aporte patronal del 2% previa tramitación del comprobante de
ejecución presupuestaria (Formulario C-31).
ARTÍCULO 17.- (INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE VIVIENDA Y SERVICIOS BÁSICOS).- A
petición del Ministro de Vivienda y Servicios Básicos, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público
dependiente del Ministerio de Hacienda, deberá informar al Ministerio de Vivienda y Servicios
Básico sobre los flujos y saldos de la cuenta fiscal que acumule los recursos destinados a financiar
el PNSV, en un plazo máximo de cinco días calendario, contados a partir de la fecha de solicitud.
ARTICULO 18.- NORMAS ADICIONALES.- La SPVS podrá establecer normas adicionales sobre
aspectos no contemplados en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 19.- MODIFICACIONES DEROGACIONES Y ABROGACIONES
a) Modificaciones al Decreto Supremo No. 24469 de 22 de enero de 1997, reglamento de la Ley
de Pensiones, en el siguiente sentido:
a.1. Se modifica el segundo párrafo del Artículo 194º, en conformidad con el siguiente texto:
“Estos límites serán fijados mediante Resolución Administrativa de la SPVS aprobada por
el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP) en el caso de Títulos Valores
emitidos por emisores locales, y por el Directorio del Banco Central de Bolivia en el caso
de Títulos Valores emitidos por emisores extranjeros, dentro de los siguientes rangos
expresados como porcentaje del valor del FCI”.
Asimismo, se adiciona al final del Artículo 194°, el siguiente inciso:
“j) Valores representativos de deuda emitidos a partir de un proceso de titularización, que
cuenten con clasificación de riesgo. El límite máximo será fijado entre:
1. Veinte y treinta por ciento (20% y 30%) para el conjunto de Valores emitidos a partir de un
proceso de titularización, respaldados por cartera hipotecaria.
2. Uno y diez por ciento (1% y 10%) para el conjunto de valores emitidos a partir de un proceso
de titularización, respaldados por otros bienes o activos.
La suma de las inversiones en Valores de los numerales 1. y 2. anteriores, no podrá exceder
el 30% del valor del FCI.”
a.2. Se modifica el primer párrafo del Articulo 205º, en conformidad con el siguiente texto:
“Los Valores representativos de deuda emitidos por emisores locales susceptibles de
ser adquiridos con los recursos de los Fondos, deberán estar calificados por una
Entidad Calificadora de Riesgo privada autorizada por la SPVS y registrada en el
Registro del Mercado de Valores, de acuerdo a la norma legal correspondiente. Las
AFP deberán considerar para efectos de inversión la calificación menor si existiesen
dos o más calificaciones efectuadas.”.
a.3. Se modifica el Articulo 310º, en conformidad con el siguiente texto:
ARTICULO 310 (LIMITES POR EMISOR)
Los únicos límites vigentes por emisores constituidos en Bolivia para este período
excepcional son los siguientes:
a. El veinte por ciento (20%) de las acciones suscritas de un solo emisor.
b. El cuarenta por ciento (40%) del valor total de las cuotas de un Fondo de Inversión
y de las emisiones de Valores representativos de deuda de un solo emisor o serie.
Para fines de inversión en Valores emitidos a partir de un proceso de titularización no
se considerará Grupo de Emisores Vinculados por administración, a aquellos
patrimonios autónomos administrados por una misma Sociedad de Titularización.”
a) Queda derogado el Articulo 6º del Decreto Supremo Nº 25303 de 12 de febrero de 1999.
b) Queda abrogada la Resolución Suprema Nº 218308 de 19 de Marzo de 1997, sobre el
Reglamento de Administración de Aportes Laborales y Patronales para la Vivienda.
c) Queda abrogado el Decreto Supremo No. 25715 de 30 de marzo de 2000.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y Vivienda y Servicios Básicos,
quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de octubre
del año dos mil.
FAQs
¿Cuál es la Ley general de trabajo en Bolivia? ›
La Ley General del Trabajo de 1942 regula las relaciones laborales en Bolivia. Las relaciones entre empleadores y empleados son complejas y la normativa local se actualiza periódicamente para que las empresas puedan adaptarse a las condiciones laborales modernas.
¿Qué es la Ley General del trabajo Bolivia 2022? ›16 DE FEBRERO DE 2022 . - Regula la aplicación de los derechos laborales adquiridos por las trabajadoras y los trabajadores, sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942.
¿Qué dice el artículo 16 de la Ley General del trabajo? ›Artículo 16. — No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a). — Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b). — Revelación de secretos industriales; c).
¿Cuál es la Ley general de trabajo? ›ARTICULO 1º La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial.
¿Cuáles son los derechos y obligaciones del trabajador en Bolivia? ›Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
¿Cuánto es el salario mínimo en Bolivia 2022? ›4711 en Bs. 2.250. - (Dos Mil Doscientos Cincuenta 00/100 Bolivianos), siendo obligatorio para todos los trabajadores de las empresas cualquiera sea su modalidad de contratación o relación laboral, por jornada de trabajo a tiempo completo.
¿Cuáles son los derechos laborales de los trabajadores? ›Entre los derechos laborales más importantes se encuentran: salario, jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones y aguinaldo, y deben estar contenidos en un contrato individual o colectivo.
¿Cuáles son los derechos que tienen los trabajadores? ›- Los DESC.
- Trabajo.
- Salud.
- Agua.
- Seguridad Social.
- Vivienda.
- Alimentación.
- Educación.
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
¿Qué dice el artículo 23 del Código de trabajo? ›- En los contratos individuales de trabajo podrá estipularse que los primeros treinta días serán de prueba. Dentro de este término, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato sin expresión de causa.
¿Qué dice el artículo 42 del Código de trabajo? ›
“La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador. están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares.
¿Cuántas horas debe trabajar un empleado? ›Por lo anterior, la Jornada Ordinaria de Trabajo Máxima, corresponde a 8 horas diarias, 48 horas a la semana, de forma tal que, una jornada diaria o semanal superior a la ordinaria, supondría trabajo suplementario o de horas extras. ¿Cuáles otras jornadas de trabajo existen?
¿Cuánto se paga por horas extras en Bolivia? ›55- Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100 por ciento de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50 por ciento, según los casos.
¿Cuántas horas se trabaja en Bolivia? ›- La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana.
¿Cuál es el salario mínimo en Bolivia? ›Si miramos el salario mínimo en Bolivianos, que es la moneda oficial en Bolivia, podemos ver que este año fue de 180,3 Bolivianos y por lo tanto, el SMI ha caído 1.941,7 Bolivianos mensuales, lo que supone una pérdida de poder adquisitivo para los trabajadores en el último año.
¿Qué dice el artículo 47? ›El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.
¿Qué nos dice el artículo 48? ›Artículo 48.- Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán ...
¿Cuántos días de descanso tiene derecho un trabajador? ›Manera ocasional: trabajar uno o máximo dos días de descanso obligatorio en el mes; pero, si se debe trabajar 3 o más días de descanso obligatorio en el mes, se consideraran habituales.
¿Cuál es el sueldo del presidente de Bolivia? ›Según un relevamiento elaborado por el portal Bloomberg Línea, el mandatario boliviano cuenta con un sueldo equivalente a $us 3.535 mensuales, en contraste con los $us 20.956,95 de su homólogo uruguayo Luis Lacalle Pou, según datos oficiales de ambos gobiernos.
¿Cuando te tienen que subir el sueldo? ›Desde 2021, la Ley Federal del Trabajo (LFT) obliga a que el aumento anual del salario mínimo debe ser mayor a la inflación. Pero no hay ninguna norma que obligue a las empresas a incrementar los sueldos que rebasan mínimamente ese límite. Por lo tanto, el poder adquisitivo de esas remuneraciones también va en declive.
¿Cuánto es el salario de un profesor en Bolivia? ›
Un profesor que cobraba Bs 2.200 hoy percibe Bs 5.000 por 100 horas. Hay maestros cuyo salario supera los Bs 9.100 por 120 horas. Bolivia ya no cuenta con maestros interinos y la capacitación de los docentes es permanente.
¿Que me tienen que pagar si renuncio? ›Corresponde abonar, los salarios adeudados, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional sobre vacaciones y aguinaldo proporcional a la parte del semestre trabajada, horas extras, y todo otro rubro salarial adeudado durante los últimos dos años de la relación laboral.
¿Que me tienen que dar si renuncio? ›¿Qué derechos tienen las trabajadoras y los trabajadores en caso de renuncia voluntaria? Al momento de renunciar únicamente tienen derecho a las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales al tiempo laborado.
¿Cuánto dinero me tienen que dar si renuncio? ›Tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional. Prima de antigüedad. Partes proporcionales de aguinaldo; vacaciones y prima vacacional y prestaciones vigentes que no te hayan cubierto.
¿Qué pasa si no voy a trabajar en un día festivo? ›El trabajador sí puede estar en la obligación de laborar en un día feriado, y para ello es necesario auscultar con atención la pared torácica del Código de Trabajo. Es más, si se ausentara sin una válida justificación la empresa podría hasta imponer sanciones disciplinarias, y así lo ha reconocido la Sala Segunda.
¿Qué pasa si no me dejan ir al baño en el trabajo? ›Ningún empleador puede negar que un trabajador vaya al baño ya que esto hace parte de su salud ocupacional y por lo tanto de su bienestar, como quedó estipulado en la ley 1562 de 2012.
¿Quién defiende al trabajador? ›¿QUÉ ES LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO? Es una unidad del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que tiene como finalidad primordial, defender en forma gratuita, los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, así como a sus beneficiarios.
¿Qué dice el artículo 172 del Código de trabajo? ›172 del Código del Trabajo, el tiempo debe computarse desde la fecha en que el empleador o su representante tuvieron conocimiento de los hechos. En estos casos corresponde al empleador o a su representante probar que se enteró de los hechos, con posterioridad a la fecha en que ocurrieron.
¿Qué dice el artículo 55 del Código de trabajo? ›Ninguna persona podrá ser obligada a realizar trabajos gratuitos, ni remunerados que no sean impuestos por la ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de necesidad de inmediato auxilio.
¿Qué pasa si el trabajador no cumple con sus obligaciones? ›El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
¿Qué dice el artículo 92 de la ley del trabajo? ›
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, toda vez que la parte accionada no demostró, que la terminación de la relación laboral fue por ...
¿Cuál es el artículo 50 del Código del Trabajo? ›El sistema previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo implica que el empleador se exime de la obligación de pagar gratificación en proporción a las utilidades de la empresa en el respectivo ejercicio comercial, en la medida que pague al trabajador el 25% de lo devengado en el mismo período por concepto de ...
¿Qué dice el artículo 77 del Código de Trabajo? ›Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio.
¿Qué dice el artículo 113 del Código de Trabajo? ›“Art. 113. - Derecho a la decimocuarta remuneración.- Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación mensual equivalente a la doceava parte de la remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general.
¿Qué dice el artículo 188 del Código de Trabajo? ›De acuerdo con una tabla del artículo 188 del código de trabajo, si el trabajador tenía en la empresa de 0 a 3 años se le paga tres remuneraciones basadas en los valores que recibió el último mes completo que estuvo en la compañía. Después del tercer año se paga una remuneración por año hasta un máximo de 25.
¿Qué dice el artículo 173 del Código de Trabajo? ›El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos lo días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.
¿Cuánto tiempo tiene un trabajador para almorzar? ›El almuerzo puede ir de una a dos horas. Además, actualmente, hay dos lapsos de 10 a 15 minutos de descanso para realizar pausas activas. Estos descansos no se constituyen en tiempo de trabajo.
¿Qué pasa si se trabaja más de 8 horas? ›La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.
¿Cuántas horas laborales debe trabajar un empleado 2022? ›Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales.
¿Cuánto se paga los días domingos y feriados en Bolivia? ›Gaceta Oficial de Bolivia. Ley General del Trabajo Artículo 55. - “………….. Las horas extraordinarias y los días feriados se pagaran con el 100 % de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que diurno con el 25 al 50 % según los casos.”
¿Cuánto tiempo se puede llegar tarde al trabajo? ›
Tu empresa te podrá descontar de la nómina los '5 minutos' que llegas tarde. En caso de retraso reiterado, la compañía tiene la posibilidad de quitar la parte proporcional del sueldo de un trabajar por ese tiempo en el que se encuentra ausente de sus obligaciones.
¿Cuánto se paga por trabajar un sábado? ›Además, el trabajo que se realice el sábado, domingo o día feriado deberá ser pagado con el 100% de recargo.
¿Cuántos minutos se puede llegar tarde al trabajo en Bolivia? ›- (ATRASOS Y SANCIONES). Las sanciones por atraso se rigen de acuerdo a la siguiente escala: a) De 31 a 60 minutos de atraso en un mes: sanción de ½ día de haber. b) De 61 a 90 minutos de atraso en un mes: sanción de 1 día de haber.
¿Qué dice la ley sobre la hora de almuerzo? ›Código Sustantivo del Trabajo no contempla pausas activas
De acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, las personas tienen derecho a una jornada laboral de ocho horas y 48 horas semanales, de las cuales debe haber de forma obligatoria una hora de almuerzo.
Las horas extras constituyen salario, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Las empresas que no pagan esta obligación, aparte de incumplirle al trabajador, le está faltando al Estado al no producir los aportes a seguridad social (pensión y salud) al omitir esos conceptos.
¿Cuándo se paga el retroactivo 2022? ›14 Pago del Incremento Salarial del Sueldo Base y Prestaciones 2022 (Nómina Extraordinaria, Periodo Retroactivo de las Quincenas 01/2022 a la 14/2022), se estará pagando entre el día 14 al 19 de Julio del 2022) NOTA: A los docentes que están siendo beneficiados con los incentivos K1 y O1, se les informa que el pago del ...
¿Cómo calcular el aumento de salario 2022? ›- Docentes que ganan menos de 10 mil pesos mensuales - recibirán un aumento de 3%
- Docentes que ganan de 10 mil a 15 mil pesos mensuales - recibirán un aumento de 2%
- Docentes que ganan de 15 mil a 10 mil pesos mensuales - recibirán un aumento del 1%
- Con efectos al 1° de febrero de 2022, se otorga un incremento del 3.5% al Sueldo Base (C. 07), en las zonas económicas II y III, para el Personal Docente, No Docente, de Apoyo y Asistencia a la Educación y Administrativo, Técnico y Manual.
¿Cuándo se promulgó la Ley General del trabajo en Bolivia? ›ARTICULO 13º Ley de 8 de diciembre de 1942.
¿Quién creó la Ley General del trabajo en Bolivia? ›Norma | Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939 |
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Referencias | 1825-1960.lexml |
Creador | Tcnl. G. Busch.- R. Jordán Cuellar.- B. Navajas Trigo.- F. M. Rivera.- A. Mollinedo.- S- Schulze.- V. Leitón.- L. Herrero.- D. |
¿Cuál es la importancia de la Ley General del trabajo? ›
La Ley Laboral es diferente a la Ley de Seguridad Social, esta última protege la vida, la integridad psicofísica de los trabajadores, busca reducir, eliminarlos riesgos profesionales, creando medios de seguridad laboral, mientras que la Ley Laboral regula las relaciones laborales a fin de buscar un equilibrio entre los ...
¿Cuáles son los derechos laborales de los trabajadores? ›Entre los derechos laborales más importantes se encuentran: salario, jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones y aguinaldo, y deben estar contenidos en un contrato individual o colectivo.
¿Cuántas horas debe trabajar un empleado? ›Por lo anterior, la Jornada Ordinaria de Trabajo Máxima, corresponde a 8 horas diarias, 48 horas a la semana, de forma tal que, una jornada diaria o semanal superior a la ordinaria, supondría trabajo suplementario o de horas extras. ¿Cuáles otras jornadas de trabajo existen?
¿Cuántas horas de trabajo son legales? ›ARTÍCULO 61. - La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna, siete horas y media la mixta. La jornada especial será establecida a través de un convenio entre los trabajadores y los patrones y aplicará siempre se labore más de 8 horas de trabajo consuetudinariamente.
¿Cuántas horas tiene que trabajar un empleado? ›Tipo de jornada | Periodo de tiempo que abarca la jornada | Duración máxima de la jornada |
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Diurna | El comprendido entre las seis y las veinte horas | Ocho horas |
Nocturna | El comprendido entre las veinte y las seis horas | Siete horas |
- La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana.
¿Cuánto se paga por horas extras en Bolivia? ›55- Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100 por ciento de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50 por ciento, según los casos.
¿Cuánto tiempo se puede tener a un trabajador sin contrato? ›En este sentido, es preciso aclarar que la ley da un plazo de 15 días a partir de iniciada la relación laboral para la escrituración del mismo, o de 5 días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días.
¿Cuáles son los tipos de contratos en Bolivia? ›-Contrato de trabajo, contrato civil y contrato comercial.
¿Quién defiende al trabajador? ›¿QUÉ ES LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO? Es una unidad del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que tiene como finalidad primordial, defender en forma gratuita, los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, así como a sus beneficiarios.
¿Cuál es el salario mínimo en Bolivia? ›
Si miramos el salario mínimo en Bolivianos, que es la moneda oficial en Bolivia, podemos ver que este año fue de 180,3 Bolivianos y por lo tanto, el SMI ha caído 1.941,7 Bolivianos mensuales, lo que supone una pérdida de poder adquisitivo para los trabajadores en el último año.
¿Que me tienen que pagar si renuncio? ›Corresponde abonar, los salarios adeudados, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional sobre vacaciones y aguinaldo proporcional a la parte del semestre trabajada, horas extras, y todo otro rubro salarial adeudado durante los últimos dos años de la relación laboral.
¿Que me tienen que dar si renuncio? ›¿Qué derechos tienen las trabajadoras y los trabajadores en caso de renuncia voluntaria? Al momento de renunciar únicamente tienen derecho a las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales al tiempo laborado.
¿Cuánto dinero me tienen que dar si renuncio? ›Tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional. Prima de antigüedad. Partes proporcionales de aguinaldo; vacaciones y prima vacacional y prestaciones vigentes que no te hayan cubierto.